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OPINIÓN

Sobre la interpretación del Orden Público Internacional

16 de septiembre de 2026

Héctor Mauricio Medina

Socio de Medina Abogados
Canal de noticias de Asuntos Legales

Deseo comentar en estas líneas una sentencia reciente de la sala civil de la Corte Suprema de justicia que estudió de oficio la conformidad de un laudo extranjero con el orden público internacional colombiano - OPI. Se trata de la sentencia SC639-2026 de julio 22 de 2026 (M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez), en virtud de la cual se reconoció un laudo que tuvo como sede Singapur y que resolvió una controversia entre una sociedad china y una colombiana.

La Corte recordó que el análisis del OPI está limitado a verificar la conformación del laudo con los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que el desconocimiento de una norma imperativa de nuestro foro no implica necesariamente una violación del OPI colombiano, conceptos que viene aplicando y desarrollando la Corte de manera uniforme, en particular desde julio 27 de 2011 con la sentencia proferida dentro del radicado 2007-1956 (M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda).

La providencia llama la atención porque la Corte no analizó la conformidad del laudo con los principios e instituciones básicas del ordenamiento, como la buena fe, el respeto por los derechos adquiridos, los derechos fundamentales, y las reglas que regulan el orden económico, sino que verificó si las normas aplicadas por el Tribunal compaginaban con nuestro derecho interno, y en esa tarea encontró que existía similitud entre algunas normas del código civil colombiano y la legislación China, lo que justificaba el reconocimiento.

En otras palabras, la Corte centró su estudio en la conformidad de las dos legislaciones, la aplicada por el tribunal y la colombiana, y no en la conformidad de la decisión con los conceptos que componen el OPI.

Sobre el punto, la doctora Adriana López Martínez aclaró su voto y precisó “que el análisis que se hace de la causal de homologación no corresponde a determinar si el laudo compagina con el derecho privado interno colombiano, o si las normas sustanciales que soportaron la decisión arbitral cuentan con disposiciones similares en el ordenamiento jurídico local, o se asemejan con aquellas de carácter sustancial interno, sino antes bien, si se presenta una afrenta a las instituciones generales y fundantes del Estado colombiano”; de ahí que, siguiendo la aclaración, las razones del reconocimiento debieron ser diferentes.

Bajo este escenario, conviene preguntarse: ¿Cambió la Corte su entendimiento sobre el Orden Público Internacional?

La respuesta es negativa, pues incluso la Corte reiteró el concepto sobre el OPI que ha desarrollado, sin embargo, debe resaltarse que la sentencia lo aplicó de manera diferente, alejándose, a nuestro juicio, de la interpretación pro-internacional y en cierta medida de la no revisión sustancial que gobierna este tipo de procesos.

La interpretación pro-internacional enseña que las reglas sobre el reconocimiento deben interpretarse al margen de los conceptos propios del ordenamiento diferentes a los que constituyen su esencia, y la no revisión sustancial impide revisar las razones y argumentos del tribunal para evitar que el reconocimiento se convierta en una segunda instancia del laudo. En este caso, si bien la Corte no juzgó los motivos que tuvo el Tribunal para decidir, al buscar similitudes entre las reglas chinas y las colombianas, acercó demasiado su análisis a la motivación del laudo, lo que es inadecuado.

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